lunes, 10 de enero de 2011

Comparación entre la NTA y la NIA

Artículo Divulgativo: Comparación entre NTA y NIA
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En Círculo de Auditores nos preocupamos por el futuro, y por ello, hoy os informamos con un interesante artículo sobre las Normas Técnicas de Auditoria y las Normas Internacionales de Auditoria:

Las NIA son publicadas por el IFAC y su aparición supone que en España las vigentes NTA en un futuro sean sustituidas por estas nuevas normas internacionales de auditoría, esto trae consigo una cuestión, ¿en que difieren las NTA de las NIA?, vamos a aplicarlo a un caso concreto con la NTA sobre el cumplimiento de la normativa aplicable a la entidad auditada y su correspondiente NIA, que en este caso es la ISA 250.





Estas normas tratan de los procedimientos que tienen que realizar los auditores de cuentas cuando detectan un posible incumplimiento de las normas y su comunicación en los diferentes medios.

Cabe destacar inicialmente, que ambas normas proponen que los auditores deben de realizar un informe en el que se detalle el resultado de su actuación, que tiene que ser claro y en el que tienen que expresar su opinión técnica sobre si las cuentas anuales expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa o entidad.

Asimismo, proponen idénticas maneras de actuación y comportamiento, buscando siempre la independencia, objetividad, integridad…

Hemos encontrado inicialmente una diferencia en la responsabilidad que rodea al auditor. De acuerdo con el art.5 de la NTA, la determinación de si un acto es o no incumplimiento, es una cuestión que no compete el auditor, sino que su determinación requiere de asesoramiento legal. En cambio, según el art.25 de la NIA, determinar si el hecho es un incumplimiento o no, le corresponde a un tribunal de justicia.

Existen también, claras diferencia en cuanto a la definición de lo que se entiende por incumplimiento. El art.4 de la NTA de auditoría entiende que un incumplimiento es “Actos, intencionados o no, por acción o por omisión, llevados a cabo por la entidad sometida a auditoría, o a situaciones en las que ésta se encuentre, contrarios a la normativa aplicable. Estos actos o situaciones incluyen transacciones realizadas por o en nombre de la entidad, o por cuenta de ella, por su dirección o sus empleados. A efectos de esta norma técnica el incumplimiento no incluye actuaciones impropias de los administradores, directivos o empleados realizadas a título personal no relacionadas con la actividad de la entidad” atendiendo al final de la definición, la NIA en su art.11 hace una referencia distinta a la NTA y no incluye en su definición la mala conducta del personal (no relacionada con la actividad de la entidad) que la haya solicitado el gobierno, la administración o empleados de la sociedad.

Atendiendo a las diferencias en los procedimientos cuando se pone de manifiesto una eventual infracción:

Existe una clara divergencia entre la NTA y la NIA en cuanto que hay que hacer si se localiza un incumplimiento. La NTA establece en su art.25 que el auditor una vez que ha localizado un incumplimiento debe conocer el efecto que tiene en las cuentas anuales, teniendo en cuenta:
àLas consecuencias financieras previsibles, como multas, sanciones de otro tipo, perjuicios y responsabilidades, indemnizaciones, expropiación de activos, cese forzoso de actividades, litigios, etc.
àSi tales consecuencias deben ser desglosadas expresamente en la memoria de las cuentas anuales.
àSi las consecuencias financieras previsibles son de tal importancia o naturaleza que afecten significativamente a la imagen fiel de las cuentas anuales, de acuerdo con la norma técnica sobre el concepto de importancia relativa.
Mientras que en la NIA en su art 18, determina que si hay sospecha de que hay un incumplimiento se debe de obtener: la comprensión de la naturaleza del acto, las circunstancias en las que se produjo y evaluar las consecuencias que puede tener en las cuentas anuales.
Otro aspecto a destacar es que en la NTA, en su art.27 establece que si el auditor sospecha de que hay un incumplimiento, debe de tratarlo con los administradores de la empresa y en caso de que estos no proporcionen la información necesaria, el auditor debe de acudir al asesor legal de la empresa o a otro asesor legal que él considere si no queda satisfecho con la opinión del asesor de la empresa. Pero en el art.19 de la NIA se determina que ante esta misma situación el auditor debe de tratar dicha sospecha con los administradores de la empresa y en el caso de que estos no ayuden debe de buscar un consejo legal, no estableciéndose a que asesores legales debe de acudir o si tiene la posibilidad de solicitar consejo a otros si los que le proporciona la asesoría de la empresa no le satisfacen.

En cuanto a la comunicación de los incumplimientos localizados, se tienen que realizar por 3 vías:

1-.En el informe de auditoría de las cuentas anuales: en este caso, no existen diferencias en cuanto a la NTA y a la NIA.

2-.Comunicación al Órgano de Administración: en la cual tampoco existen diferencias.

3-.A las Autoridades Reguladoras:

A la hora de comunicar las irregularidades que presenta la empresa a las Autoridades reguladoras, los auditores de cuentas deben de guardar el secreto profesional. Según las NTA (art.35) este principio de secreto profesional tienen que mantenerlo con todas las empresas, organismos, entidades… excepto con el Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros. Y se debe de comunicar siempre y cuanto el hecho pueda:

a) Constituir una violación grave del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones de su autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad.

b) Perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente a su estabilidad o solvencia.

c) Implicar la abstención de la opinión del auditor, o una opinión desfavorable o con reservas, o impedir la emisión del informe de auditoría.

En cambio, la NIA en su art.28 se establece que el auditor de cuentas tiene que comentar las irregularidades que ha observado a las autoridades siguiendo su juicio personal (por lo que él puede considerar que no sea necesario que las autoridades los conozcan), a no ser que se trate de una empresa que se encuentre en el sector público.

En conclusión, podemos ver que estas dos normas no difieren en contenido, se podría decir que la diferencia que existe entre ambas son pequeños matices de cómo se debe de actuar una vez que se han encontrado incumplimiento, pero poseen la misma esencia en el trabajo y comportamiento del auditor.

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